3. Violaciones a los derechos del Presidente José Manuel ZelayaLos golpistas, con la excusa de una presunta ilegalidad constitucional del presidente José Manuel Zelaya, han utilizado el poder constituido para violar la misma Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos, y el resto del Derecho Internacional. Entre los principales derechos que han violado al Presidente Zelaya se encuentran:3.1. Violaciones de derechos de la Constitución de la República de Honduras1º Violación del artículo 61: “La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad…”2º Violación del artículo 68: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”3º Violación del artículo 69: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”4º Violación del artículo 76: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen”.5º Violación del artículo 81: “Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala”.6º Violación del artículo 82: “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”.7º Violación del artículo 84: “Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley… El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección”.8º Violación del artículo 85: “Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley”9º Violación del artículo 90: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”10º Violación de artículo 94: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente”.11º Violación del artículo 95: “Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos”.12º Violación del artículo 98: “Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta”.13 º Violación del artículo 99: “El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad14º Violación del artículo 102: “Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero”15º Violación del artículo 245: “El Presidente de la República tiene la administración general del Estado: son sus atribuciones: 16ª. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;16º Violación del artículo 247: “Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas Armadas; por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.17º Violación del artículo 278: “Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas”.18º Violación del artículo 321: “Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”.19º Violación del artículo 323: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito”.3.2. Violaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos1º Violación de su derecho a ser respetado en su integridad física, psíquica y moral
[1]2º Violación de su derecho a la libertad y seguridad personal, siendo detenido sin orden judicial, ni ser puesto a disposición judicial
[2]3º Violación de sus derechos a garantías judiciales
[3] .4º Violación de su derecho a la honra y dignidad, vida privada, familia y domicilio
[4].5º Violación de su derecho a la libre circulación y residencia que prohíbe expresamente que “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”
[5].4 Violaciones al poder constituyente del pueblo1º Violación del espíritu del Preámbulo de la Constitución. Los golpistas en Honduras han violado al poder constituyente del pueblo que es el único y legítimo propietario de la soberanía nacional. Así lo afirma el Preámbulo de la Constitución hondureña de 1982: la voluntad soberana del pueblo hondureño se expresa en Asamblea Nacional Constituyente; y esa voluntad es la confiere el mandato a los poderes constituidos. “Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,… interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución…” 2º Violación del artículo 2 de la Constitución. 1º Los golpistas han violado el artículo 2 de la Constitución de la República de Honduras que estable que “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano”.3º Violación de los artículos 5 y 45 de la Constitución. Los golpistas han violado el derecho del pueblo a la democracia participativa. “El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa…que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional (art. 5) “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o límite la participación del ciudadano en la vida política del país” (art. 45).4º Violación del artículo 72 de la Constitución: “Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones”.5º Violación del artículo 73 de la Constitución: “Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley”.6º Violación del artículo 74 de la Constitución: “No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información”.7º Violación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos HumanosLos golpistas han violado el derecho del pueblo hondureño a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente, según los recoge la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Honduras, y por tanto derecho interno
[6].8º Violación del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Desde 1982 son violados los derechos del pueblo al desarrollo económico, social, educativo, científico y cultural; derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, y derecho interno en Honduras, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
[7]. Éste último ha obligado desde 1981 al poder constituido hondureño a satisfacer un núcleo de derechos económicos, sociales y culturales inderogables de la población. Obligación que el poder constituido ha incumplido sistemáticamente. Este núcleo de derechos son: El derecho al alimento; El derecho a la atención médica básica; El derecho a la vivienda; El derecho a la educación básica.9º Violación del artículo 187 de la Constitución, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El gobierno de facto ha declarado el estado de sitio. La Constitución de la República de Honduras establece que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República”. Aunque la situación de perturbación grave de la paz la ha causado el poder constituido de facto, incluso en esa situación, el gobierno de facto está obligado a cumplir con las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Honduras, el 25 de agosto de 1997, y que establece las siguientes exigencias: el Estado hondureño no puede dejar de cumplir con los derechos humanos reconocidos en el mismo sin: (1º) Justificar una situación objetiva de emergencia pública que amenace la vida de la nación; (2º) Declarar el estado de emergencia; (3ª) Delimitar espacio-temporalmente el estado de emergencia. Y una vez declarado el estado de emergencia debe cumplir con un núcleo de derechos humanos inderogables incluso en esas circunstancias. Entre esos derechos se encuentran: El derecho a la vida; La Presunción de inocencia; La prohibición de la tortura, y trato cruel, inhumano o degradante; La prohibición de la esclavitud y trata de esclavos; La prohibición de la prisión por incumplimiento contractual; El derecho al principio de legalidad criminal; El derecho a la personalidad legal; El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; La abolición de la pena de muerte; El derecho a la no discriminación; El derecho humanitario; La prohibición de crímenes contra la Humanidad; La prohibición de genocidio; La prohibición de deportaciones o traslados de poblaciones sin justificación; La prohibición de propaganda a favor de la guerra, o el odio racial o religioso, etc.).5. El poder constituyente del pueblo hondureño prima sobre el poder constituidoLas violaciones de los derechos del pueblo, y los derechos de su legítimo presidente, José Manuel Zelaya, por parte del poder constituido en Honduras legitiman que el poder constituyente del pueblo, que siempre tiene primacía sobre el poder constituido, revoque a sus mandatarios y convoque a una nueva Asamblea Constituyente.El asunto jurídico de fondo planteado “es el dilema de si a la propia Constitución, le es dado regular sus propios procesos de modificación y de reforma o si se considera que la soberanía corresponde directamente al pueblo, como titular del Poder Constituyente, reordenando al Estado…la posibilidad de delegar la soberanía mediante el sufragio en los representantes populares, no constituye un impedimento para su ejercicio directo en las materias en las cuales no existe previsión expresa de la norma sobre el ejercicio de la soberanía a través de representantes. Conserva así el pueblo su potestad originaría para casos como el de ser consultado en tomo a materias objeto de un referendo…”
[8]“El Poder Constituyente Originario se entiende como potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y constitucional. En este orden de motivos, la idea del Poder Constituyente presupone la Vida nacional coma unidad de existencia y de decisión. Cuando se trata del gobierno ordinario, en cualquiera de las tres ramas en que se distribuye su funcionamiento, estamos en presencia del Poder Constituido. En cambio, lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del Poder Constituyente. Este no debe confundirse con la competencia establecida por la Constitución para la reforma de alguna de sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente Instituido o Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido…”
[9]“En este sentido, se observa que el hecho de estar enmarcado históricamente el Poder Constituyente en la normativa constitucional, no basta para entenderlo subrogado permanentemente al Poder Constituido. Pretender lo contrario, o sea, que las facultades absolutas e ilimitadas que en un sistema democrático corresponden por definición a la soberanía popular puedan ser definitivamente abdicados en los órganos representativos constituidos, equivaldría.. a que los elegidos dejan de ser los representantes de la nación soberano para convertirse en los representantes soberanos de la nación"
[10]. "De esta forma, la subsunción del poder constituyente en el ámbito de la normativa constitucional, para lo único que terminará sirviendo es para… sustraer al pueblo el ejercicio real de su soberanía y asegurar, constitucional y legalmente frente al mismo, el poder ilimitado de sus mandatarios."
[11]En consecuencia, sería un absurdo insertar o interpretar cualquier previsión constitucional que signifique la expropiación del poder constituyente al pueblo a favor de un poder ilimitado de los mandatarios. Y, si por una eventualidad esa previsión existiese, siempre prevalecerá de facto el poder constituyente del pueblo sobre el constituido. En este sentido cabe interpretar el artículo 3 de la Constitución de la República de Honduras como reconocimiento al pueblo de su derecho a la insurrección como poder constituyente cuando el poder constituido viola los derechos a la participación, a la satisfacción de las necesidades, a la vida en definitiva del pueblo: “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional”. El orden constitucional no lo otorga la letra (el texto) de la norma constitucional sino la satisfacción de las necesidades de la vida participativa del pueblo.Noble pueblo hermano de Honduras, en estas duras horas de lucha:¡Abajo los golpistas!¡Viva el presidente José Manuel Zelaya!¡Viva la Asamblea Constituyente!Antonio Salamanca Serrano2 de julio de 2009
[1] Art. 5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Honduras el 9 de mayo de 1977.
[2] Art. 7. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] Art. 8. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[4] Art. 11. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[5] Art. 22. 5) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[6] Art. 23, 1.a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[7] Art. 26. Convención Americana sobre Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, fue ratificado por Honduras el 17 de febrero de 1981, y es derecho interno.
[8] Corte Suprema de Justicia de Venezuela, Sobre el referendo para convocar a una Asamblea Constituyente. Fallo nº 17.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] BERLIA, G. De la Compétence Constituante: Reyue de Droit Public (1945) 353, citado por DE VEGA P., La Reforma Constitucional y la Problemática del Poder Constituyente, (Madrid: Editorial Tecnos, Madrid, 1985) 23-232. --Postado por RED UNIVERSITARIA "SIMÓN RODRÍGUEZ" no
RED UNIVERSITARIA "SIMÓN RODRÍGUEZ" (REUSIR) em 7/03/2009 08:13:00 AM